JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-11156/2015
ACTOR: JAVIER RUIZ CABRERA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE
Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de abril de dos mil quince.
VISTOS para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11156/2015, promovido por Javier Ruiz Cabrera, a fin de impugnar el Acuerdo IEPC-ACG-080/2015 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el que se negó el registro de la planilla de candidatos independientes a munícipes, presentada por el actor, para el municipio de Tonalá, Jalisco, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
a) Solicitud de Registro. En fecha dos de marzo del presente año, Javier Ruiz Cabrera presentó su solicitud de registro como candidato independiente a Presidente Municipal en Tonalá, Jalisco, adjuntando para ello las firmas correspondientes al apoyo ciudadano.
b) Informe sobre verificación a las firmas de apoyo ciudadano. Con fecha veintitrés de marzo del presente año, se recibió en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el oficio INE/JAL/JLE/VRFE/02433/2015, remitido por el vocal estatal del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, en el que informó el resultado de la verificación realizada a las firmas de apoyo ciudadano recabado por los aspirantes a candidatos independientes, para el proceso local ordinario 2014-2015, entre ellos el correspondiente al ciudadano Javier Ruiz Cabrera.
II. Acto Impugnado. El siete de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo IEPC-ACG-080/2015, en el que se determinó negar el registro de la planilla de munícipes presentada por el aquí actor.
III. Presentación del medio de impugnación. Contra el aludido acuerdo, Javier Ruiz Cabrera, por su propio derecho, presentó el nueve de abril siguiente, ante el propio Instituto señalado como responsable, el escrito de demanda génesis del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El cual fue remitido a esta Sala el trece siguiente.
IV. Turno, radicación y remisión a trámite. Una vez que fueron remitidos a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y sus documentos anexos, el catorce de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó registrar el medio de impugnación bajo la clave SG-JDC-11156/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, el cual, mediante proveído de quince de abril, fue radicado para su sustanciación.
V. Admisión y Cierre de Instrucción. Mediante auto del veintiuno de abril, se admitió el medio de impugnación, y al estar debidamente sustanciado, se ordenó cerrar la instrucción en el juicio y poner los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer del presente juicio, en términos de los artículos 41 base VI, 94 y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4 fracción I, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso d) y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que mantiene el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa que será cabecera de cada una de éstas, publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el que el actor, impugna la negativa de su registro como candidato independiente para Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco, cuestión que por el ámbito territorial, y el tipo de cargo al que se aspira, resulta competencia de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Per saltum. No obstante que el actor en su demanda no solicita a esta Sala Regional conocer per-saltum del presente asunto, por las circunstancias especiales del caso, este órgano jurisdiccional considera que se justifica el conocimiento en la vía planteada.
Al respecto, del análisis de la normativa electoral del Estado de Jalisco, se advierte que contempla diversos medios de impugnación en la materia, incluido el previsto por el artículo 70 fracción IV de la Constitución Política de dicha entidad federativa, que permite la reparación del derecho político-electoral presuntamente violado, al disponer que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de ese Estado goza de competencia para conocer y resolver las impugnaciones que se susciten contra actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica.
Sin embargo, no obstante de que en la normativa electoral del Estado de Jalisco, se prevea la existencia de un medio de impugnación idóneo, susceptible de agotarse antes de acudir a esta instancia, a juicio de este órgano jurisdiccional, está justificado el per saltum solicitado para conocer del medio de impugnación que nos ocupa.
Ello es así, en virtud de que actualmente en el Estado de Jalisco se está llevando a cabo la etapa de campañas, mismas que iniciaron el cinco de abril del presente año, y, en el caso, es evidente que la pretensión del actor es precisamente que se le permita competir en la elección de munícipes en Tonalá, Jalisco.
En ese contexto, si se le impusiera al promovente la carga de agotar previamente el juicio ciudadano previsto en la normatividad electoral estatal, al plazo de tramitación y sustanciación de dicho medio de impugnación, tendrían que sumarse los correspondientes a la eventual interposición de la demanda de juicio ciudadano objeto del conocimiento de este órgano jurisdiccional, lo que se traduciría en una afectación o merma e incluso la privación absoluta del derecho del actor a participar en la elección aludida, o participar con una merma importante en el tiempo para hacer campaña.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio aprobado por la Sala Superior de este tribunal, en la jurisprudencia de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[1]
TERCERO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se satisfacen los requisitos generales del artículo 9º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se precisa a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor, la identificación de la resolución reclamada y la autoridad responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.
b) Oportunidad. El juicio ciudadano se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige que para que las demandas sean presentadas oportunamente, éstas se interpongan dentro del plazo de cuatro días contados a partir del momento en que lleve a cabo la notificación o se tenga conocimiento del acto reclamado.
Sin embargo, en este caso, el cómputo del plazo debe hacerse conforme a la normativa del Estado de Jalisco, pues el conocimiento de este asunto es per-saltum.
Por tanto, el juicio fue presentado en tiempo, ya que el artículo 506 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los seis días siguientes a que se tenga conocimiento de los mismos. En el presente asunto, el actor fue notificado el ocho de abril del presente año, según el mismo lo manifiesta, mientras que la demanda se presentó el nueve siguiente, por lo que es evidente que su presentación es oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda fue presentada por un ciudadano, por derecho propio, aduciendo presuntas violaciones a su derecho de ser votado como candidato independiente.
En cuanto al interés jurídico, se tiene por acreditado ya que el promovente alega la violación de sus derechos político-electorales, derivado de la negativa de su registro como candidato independiente.
d) Definitividad. En la especie, se colma este requisito, ya que, como se señaló en el considerando segundo de esta sentencia, este órgano colegiado determinó procedente conocer per saltum el presente asunto.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, en consonancia con lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[2] y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
CUARTO. Síntesis de Agravios y Estudio de Fondo. En su escrito de demanda, el actor en síntesis hace valer los siguientes agravios.
Comparece objetando las “formas practicadas”, en donde se le negó el registro como candidato a munícipe, es decir, objeta el cotejo de firmas con el padrón de votantes en Tonalá.
Lo anterior, pues “tiene entendido” (sic), que no existió ni nunca se hizo el cotejo conforme a la ley, además de que no se le permitió tener un observador o notario público, que diera fe de lo cotejado, lo cual lo deja en estado de indefensión, ya que nadie constata lo que el INE asegura.
Por tanto, del examen de los agravios vertidos, esta Sala Regional estima que los agravios expuestos en la demanda de Javier Ruiz Cabrera son inoperantes e infundado el último de ellos, por cuanto se expresa a continuación.
Se otorga dicho calificativo, pues los mismos no atacan ninguno de los razonamientos que le sirvieron de base a la autoridad señalada como responsable, para negar el registro de la planilla de munícipes que encabezaba el actor como candidato independiente.
En efecto, de la lectura de la parte conducente del acuerdo impugnado, se observa que el Instituto Electoral argumentó lo siguiente:
- Que de la revisión de la solicitud de registro de la Planilla presentada por el actor, se advirtió que la misma cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 239 y 708, párrafo 1 del código electoral local.
- Que el veintitrés de marzo del presente año, dicho organismo recibió el oficio INE/JAL/JLE/VRFE/02433/2015, mediante el cual el Registro Federal de Electores del INE informó el resultado de la verificación practicada a las firmas de apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos.
- Que el artículo 696, párrafo tercero y cuarto del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece que para el caso de los candidatos independientes a munícipes, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al dos por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen como mínimo el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
- Que en el caso de Tonalá, al corte del treinta y uno de agosto, el dos por ciento de la lista nominal, corresponde a la cantidad de cinco mil setecientos ochenta electores.
- Que el aspirante a candidato independiente aquí actor, presentó siete mil setecientas noventa y dos firmas de apoyo ciudadano en su solicitud.
- Que de las firmas presentadas por el actor, solamente seis mil cuatrocientas cuarenta y siete resultaron válidas.
- Que no obstante que cumplió con el número de firmas requerido, dicho apoyo no está integrado por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales (40) que sumen como mínimo el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas, tal como se desprende del anexo 2, del informe rendido por el Registro Federal de Electores.
- Del anexo se desprende que de las 81 secciones que integran el municipio, solamente en 39, el actor logró un apoyo correspondiente o mayor al 1% del total de esa sección.
Pues bien, como ya se expresó, del análisis de la demanda presentada por Javier Ruiz Cabrera, se advierte que ninguno de estos razonamientos que sirvieron de base a la autoridad señalada como responsable para negar el registro al aquí enjuiciante, son combatidos de manera frontal, y de ahí la inoperancia de los agravios.
En efecto, el actor en su demanda se limita a realizar transcripciones de sentencias y jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Sala Superior de este Tribunal, incluso las cuales contienen argumentos ya superados pues se refieren a sentencias emitidas cuando aún no se instituían las candidaturas independientes en nuestra legislación nacional. Sin embargo, de todas estas transcripciones y citas que realiza el actor en su demanda, ningún argumento expresa en contra del acuerdo impugnado, ni mucho menos en contra de los razonamientos realizados por el Instituto Electoral señalado como responsable.
Así, respecto del acuerdo impugnado, el enjuiciante se limita a señalar en forma por demás vaga, genérica e imprecisa, que objeta el cotejo de las firmas de apoyo, pero sin precisar las razones de su argumento, ni especificar en qué basa sus afirmaciones respecto a que dicho cotejo nunca se realizó.
Este Tribunal ha reiterado en distintos precedentes, que los agravios que se hagan valer deben ser necesariamente argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver el asunto sometido a su consideración. Así, necesariamente el recurrente debe exponer argumentos suficientes para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles. En ese sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnada, al que dejan sustancialmente intacto.
Por último, no sobra señalar que en la última parte de sus argumentos, el actor se queja de que no se le permitió tener un observador o notario público, que diera fe del cotejo de firmas, lo cual lo deja en estado de indefensión.
Sin embargo, dicho agravio deviene infundado, pues de la normativa que rige el proceso de registro y de validación de firmas de apoyo de los candidatos independientes en el Estado de Jalisco[3], no se advierte disposición alguna que establezca que alguien deba de dar fe del cotejo de firmas; además de que contrario a lo que refiere el actor, no se le deja en estado de indefensión, pues precisamente dicho dictamen que emana del cotejo practicado por el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, debe estar fundado y motivado, expresando cuales firmas no son válidas y porqué, por lo que en esas condiciones el aspirante a candidato estará en aptitud de impugnar dicho resultado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL EUGENIO ISIDRO GERARDO
AGUILAR SÁNCHEZ PARTIDA SÁNCHEZ
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número catorce forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-11156/2015. DOY FE.---------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de abril de dos mil quince.---------------------------------
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Jurisprudencia 9/2001 consultable en “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 a 274 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Jurisprudencia 2/2000, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, a fojas 422 a 424, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Libro Octavo del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.